Preámbulo:
Iniciamos este caso de estudio expresando nuestro
más profundo respeto a las víctimas del terrorismo. Este análisis, que pretende
ser exclusivamente jurídico, no tiene por objeto dañar la sensibilidad de los
colectivos afectados por la barbarie terrorista en España y en el resto del
mundo.
Antecedentes y Contexto
Jurídico:
El 21 de octubre de 2013 se dio a conocer la
Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de aquí en
adelante “TEDH”) sito en Estrasburgo. Esta sentencia responde a la petición de
revisión del caso presentada por el Reino de España ante el fallo de la Sección
Tercera del TEDH del 10 de julio de 2012.
El proceso ante el TEDH fue iniciado por Inés del Río
(en adelante “la demandante”) que cumplía sentencia en prisión por delitos de
terrorismo aplicándosele la llamada Doctrina Parot desarrollada por el Tribunal
Supremo de España en 2006 y reafirmada con matizaciones por el Tribunal Constitucional
en 2008.
Esta doctrina afirma que los beneficios
penitenciarios a los que puede acceder un preso se descontarán de cada pena
sucesivamente (multiplicidad de delitos y penas) y no sobre el máximo legal
establecido para el cumplimiento real de la condena (30 años).
El Código Penal de 1973 (derogado por el Código
Penal de 1995), vigente en el momento de la consumación de los hechos
delictivos, establecía en su art. 70.2 un máximo de 30 años de ejecución efectiva
de la condena:
Art. 70.2 Código Penal de 1973
2.ª No
obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder
del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en
que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya
impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
Durante décadas el límite máximo de 30 años de condena
fue interpretado por el Poder Judicial como una nueva pena autónoma sobre la
que se deberían calcular los descuentos por los beneficios penitenciarios. Esta
postura fue reafirmada por el propio Tribunal Supremo en el año 1996. Esta
práctica repetida, generalizada y uniforme del poder judicial en España durante
decenios hace creer que la condena que un delincuente puede prever en el
momento de la comisión del delito se calculará según esa jurisprudencia
existente y no otra.
La Doctrina Parot plantea una nueva interpretación
gramatical y teleológica del artículo 70.2. Opina que la jurisprudencia
anterior daba lugar a consecuencias injustas en las que todos los delitos
penados más allá de la barrera de los 30 años quedan relativamente impunes. El
desarrollo de dicha doctrina establece un cálculo del cumplimento de la condena
distinto al que se había estado aplicando hasta entonces: la redención de la
pena por beneficios penitenciarios se aplicará sucesivamente sobre cada una de
las penas pronunciadas y no sobre una supuesta nueva pena autónoma de un máximo
de 30 años. Esta lectura parece razonable siguiendo la literalidad del
artículo.
El
Tribunal Supremo aseguró además que: a) caben los cambios en la jurisprudencia
si están suficientemente motivados y que b) la irretroactividad de la norma
afecta a la ley, pero no a la jurisprudencia.
La demandante consideró, no obstante, que se le
estaba aplicando retroactivamente una regulación menos favorable. Con estos
argumentos agotó los mecanismos judiciales nacionales y recurrió entonces al
TEDH.
El principio de la irretroactividad de la ley no
favorable viene recogido en nuestra Constitución y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos
(el Convenio).
Art. 9 Constitución Española:
1. Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
3. La Constitución garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
Art.
7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
Nadie podrá ser condenado por una acción o
una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción
según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento
en que la infracción haya sido cometida.
El
TEDH decidió entonces que la demandante era víctima de violaciones contra los
derechos humanos, concretamente contra los artículos 5 (ilegalidad de su
permanencia en prisión) y 7 del Convenio. Consideró que si bien el art. 70.2
del antiguo Código Penal podía resultar ambiguo, la aplicación constante de los
tribunales durante décadas establecía un precedente. Un repentino cambio de
rumbo en la jurisprudencia que resulte tan desfavorable para el reo era
imposible de prever. La prisionera no podía intuir ese giro jurisprudencial y
por tanto el cómputo de su pena efectiva en el momento de la comisión del
delito, quedando así desprotegida del principio por el que no hay pena sin ley.
El
TEDH consideró que los argumentos del Tribunal Supremo eran insuficientes a la
hora de determinar la inexistencia de la vulneración de la seguridad jurídica y
la irretroactividad de la ley. El TEDH decidió de este modo a favor de la
demandante y en contra de España.
Comentario:
¿Qué
consecuencias puede tener este caso y su repercusión social y mediática en el
Estado de Derecho?
Hay que
recordar que el TEDH no ha juzgado a la terrorista ni la atrocidad de sus
delitos. El TEDH se ha encargado de analizar el buen hacer del Estado Español y
su Poder Judicial.
El
TEDH es competente para atender el caso ya que España decidió limitar su
soberanía al firmar y ratificar el Convenio y sus Protocolos. La sentencia,
ampliamente motivada, reconoce la violación por parte del Estado Español ya que
considera que la seguridad jurídica y el principio de retroactividad han sido
quebrantados.
Por
otro lado es inevitable percatarse de las consecuencias fácticas y tan dolorosas
que conlleva dicha sentencia. La puesta en libertad tras apenas 18 años de
alguien que ha cometido tremendas barbaries puede hacer al ciudadano replantearse
el concepto de justicia. La justicia suele definirse como el dar a cada uno lo
suyo. Para alcanzar la justicia nos valemos del derecho. Y para que pueda haber
una correlación entre derecho y justicia es imprescindible que ese derecho sea
justo lo cual supone el respeto a ciertos principios fundamentales; en este
caso la irretroactividad de la norma. Se podrá cuestionar si los resultados devenidos
de la sentencia del TEDH son más o menos justo, pero en cualquier caso sí es
ajustada a derecho.
El
Estado de Derecho no viene cuestionado por la imposición de penas más o menos
severas o incluso por la implantación de la cadena perpetua si así se
decidiese. El verdadero corazón del Estado de Derecho es el respeto constante a
“las reglas del juego”, la previsibilidad de las consecuencias jurídicas y la
no arbitrariedad de los poderes públicos. Es eso lo que se ha quebrantado.
El
error emana entonces del legislador por establecer un sistema ambiguo y que no se
ajusta a las demandas de la sociedad; el poder judicial que aplicó la ley entre
1973 y 2006 (a juicio de la nueva jurisprudencia) de manera errónea, y al
Tribunal Supremo en 2006 que quizás no supo medir sus fuerzas. La doctrina
Parot fue un inteligente mecanismo para paliar esos errores del pasado con la
grave equivocación de que ese Tribunal Supremo no era competente para “pseudo-legislar”
o cambiar de manera tan onerosa la marcha de la jurisprudencia en contra del
prisionero.
No hay
que olvidar que el derecho se ha de aplicar libre de sentimientos de venganza y
pasiones. No se puede decidir el resultado y después modular el discurso a lo
largo de la sentencia para que encaje según los deseos de la sociedad. Su
aplicación ha de ser imparcial e independiente.
Por
otro lado, aquellos que pretenden desvirtuar a la institución del TEDH con
críticas a la idoneidad e imparcialidad de los jueces de dicha corte han de
recordar que el momento para dudar sobre los posibles intereses ocultos de
algunos jueces y su capacidad de presionar al resto convenciéndoles de sus
tesis ya ha pasado. Existe una serie de instrumentos disponibles para paliar
esos peligros como la recusación de jueces antes o durante el proceso, pero no
tras el fallo.
Por
último, el respeto al Estado de Derecho exige el reconocimiento de la
sentencia, su aceptación y ejecución en tiempo y forma aunque vaya en contra de
los deseos y preferencias de la sociedad. El resultado ha de acatarse como
parte de las reglas del juego. Está en peligro el futuro del acceso a la justicia.
No se puede llamar a la insumisión. Las voces que exigen hacer oídos sordos a
los tribunales están mellando abiertamente, o quizás sin saberlo, el Estado de Derecho y la seguridad
jurídica.