domingo, 12 de enero de 2014

Derecho Procesal Penal en Ruanda: la Posición del Fiscal

Antecedentes:

Después del Genocidio de los Tutsis en 1994, Ruanda se convirtió en un caso paradigmático de reconstrucción de una sociedad postconflicto y de implantación del Estado de Derecho. Con voluntad política y ayuda internacional, el traumatizado país se volcó en una serie de reformas de carácter jurídico, institucional, político y social que ha recibido el aplauso de la comunidad internacional (sin olvidar los aspectos negativos en cuanto a su presunta intervención en el conflicto interno de la vecina República Democrática del Congo).

Dichas reformas incluyeron la adaptación de los tribunales consuetudinarios locales, o Gacaca, para oír crímenes cometidos durante el genocidio; la redacción y aprobación de una nueva constitución en 2003; la introducción de un elenco de tipos penales relacionados con el genocidio, la discriminación y la incitación a la violencia xenófoba (mejorables, por otro lado, según los expertos); la reforma del Código Penal; la ratificación de instrumentos internacionales, y la aprobación de un nuevo Código Procesal Penal.

La tradición jurídica ruandesa es heredera, a priori, del sistema continental europeo (Civil Law), resultado natural de la colonización (primero alemana y luego belga), con ciertos añadidos más propios de la cultura legal anglosajona que lo convierte en algunas ocasiones, más o menos residuales, en un sistema híbrido. Esta combinación puede conllevar problemas si no se mide escrupulosamente.


Contexto y análisis jurídico

El tema que ocupa este artículo es el estudio del Código Procesal Penal. Si bien el Código Penal supone el fondo de la ley, la decisión sobre la penalización de una conducta y cómo; el Código Procesal Penal representa la forma, las garantías y la manera en que los derechos y reprimendas contenidos en la ley criminal se materializarán, desde su investigación hasta su prueba y decisión.

Es por eso que para juzgar si un sistema es menos o más apropiado para permitir que la justicia y el Estado de Derecho imperen, será crucial atender a sus normas procesales y no sólo a sus normas sustantivas.

El vigente Código Procesal Penal de la República de Ruanda fue aprobado por medio de la Ley Nº 13/2004 del 17 de mayo de 2004. Consta de 10 capítulos y un total de 277 artículos.

La idoneidad del código puede ser atacada desde varios frentes. No obstante, el presente análisis se concentrará en la manifiesta desigualdad de armas entre el fiscal y el abogado defensor.

En el sistema continental europeo clásico (Francia, Italia, España, Portugal…) un proceso queda bien delimitado en dos fases: la investigación y el juicio en sí. Para la primera, un juez  de instrucción imparcial recabará todas las pruebas y reconstruirá los acontecimientos desde una perspectiva jurídica. Puede recibir peticiones por ambas partes – defensa y acusación – y remitirá sus conclusiones para que un nuevo juez imparcial y no contaminado (como se le podría suponer al juez de instrucción) se haga cargo del caso desde el inicio del juicio hasta la sentencia. Es un sistema inquisitivo en el que el juez toma protagonismo buscando la verdad sobre lo ocurrido.

En el sistema anglosajón (o common law). El juez de instrucción no existe. Son las partes – fiscal y abogado defensor – las que deben hacerse cargo de la investigación del caso. En un sistema denominado contradictorio las partes inician una batalla dialéctica tratando de demostrar sus tesis enfrentadas. El juez toma un papel más pasivo y vigila las formalidades procedimentales del juicio. En contrapartida, goza de mayor poder a la hora de dictar sentencia pudiendo establecer precedentes para casos futuros.

En Ruanda el sistema parte de una visión continental europea para ser matizada ulteriormente. No existe el juez de instrucción y por tanto, desaparece la figura imparcial para la investigación. Esta labor no viene asumida por las partes de igual manera, sino que se deposita toda la responsabilidad y potestad sobre la fiscalía. La investigación del presunto acto delictivo es conducida por la policía judicial que depende directamente del fiscal y que deberá recabar pruebas en favor de ambas tesis: por la culpabilidad y por la inocencia del encausado. De este modo, se ha de esperar imparcialidad en la investigación de un actor que es de manera natural parte interesada y cuya postura es la de la culpabilidad del procesado. Finalmente, la legislación ruandesa otorga extensos poderes a la fiscalía para emitir órdenes que supongan excepciones a los derechos fundamentales, generalmente propios de un juez imparcial.

El conflicto se resume en que:

¿Cómo puede la parte acusadora actuar de manera imparcial a la hora de recabar las pruebas que ella misma usará en su favor durante el juicio?

¿Qué efectos negativos tiene el desmesurado protagonismo del fiscal en la preparación del caso?

¿Se puede siempre presumir la buena fe y profesionalidad de las instituciones o son necesarios medios de garantía que los controlen?


Comentario:

La paulatina desaparición o pérdida de protagonismo del juez de instrucción se está extendiendo en el seno del propio sistema continental europeo. Hay o ha habido reformas propuestas en este sentido en muchos de los países de nuestro entorno, inclusive España.

El sistema ruandés sigues en realidad los pasos del alemán o más claramente el danés. No obstante, parece que en la traslación del sistema se han dejado por el camino las garantías que lo hacen intachable.

Para empezar, cabe cuestionarse si un sistema que otorga tan vastas facultades a una parte en el proceso es conveniente en la que podríamos considerar una sociedad postconflicto. ¿Hasta qué punto la transcurrir en un sentido u otro del proceso judicial no levantará sospechas contra un fiscal perteneciente a una tribu u otra, vinculado con el asunto, heredero del trauma que supone un conflicto civil o peor aún, un genocidio?

Los defensores de este sistema entienden que la imparcialidad no está en entre dicho por tres elementos básicos que ha de presentar el fiscal:

1.      Su vocación.
2.      El control sobre él.
3.      La limitación de sus facultades.

Así pues, para que este sistema no desencadene dudas sobre el imperio del Estado de Derecho es crucial que se den las siguientes premisas:

El fiscal tiene que ser un garante de la legalidad, por encima de una mera parte acusadora. No obstante, la Constitución de Ruanda expone el papel del fiscal en su artículo 160 sin incluirse este cometido: There is hereby established a National Public Prosecution Authority responsible, inter alia, for the investigation and prosecution of crimes committed in whole country.  

El fiscal tiene que recibir un cierto control por parte de otra figura independiente y parcial que vigile que sus acciones estén guiadas e inspiradas por la pura voluntad de asegurar el respeto a la legalidad. En Ruanda hay una ausencia absoluta de tal figura. Al desaparecer el juez de instrucción, otros países han introducido lo que denominan un “juez de garantías fundamentales” (propuesto en España) o un mecanismo de dependencia piramidal en el Ministerio Público (como en Dinamarca) que lleve un seguimiento formal de las fases previas al juicio. El acusado aquí sólo tiene la posibilidad de dirigirse a un juzgado constituido como sala preliminar para elevar solicitudes de carácter procesal de otra naturaleza.

Finalmente, el fiscal debe ver recortadas sus facultades, especialmente aquellas propias de un juez y que puedan limitar los derechos y las libertades fundamentales. En Ruanda, el fiscal es competente para emitir órdenes de calado propias de un juez imparcial e independiente. Así, la policía judicial que el fiscal dirige puede interrogar a sospechosos y testigos (art. 26), confiscar bienes (art. 31), arrestar sospechoso o registrar las posesiones del sospechoso (art. 29) bajo orden del fiscal. Además la fiscalía puede dictar órdenes de comparecencia y órdenes de registro (arts. 49-51), citar a testigos (art. 54), visitar las premisas del sospechoso (art. 70) o incluso interceptar comunicaciones (art. 74).
Estas injerencias y agresiones contra las libertades y derecho de los sospechosos sólo deberían poder tener cabida a través de una decisión motivada por un órgano competente e imparcial; es decir, un juez. Un fiscal desmesuradamente reforzado en sus atributos puede desnivelar la balanza hasta anular el propio acceso a la justicia.
           
Conclusión:

Los esfuerzos por implantar y fomentar el Estado de Derecho en Ruanda han sido exitosos aunque no hay que olvidar que instaurar sistemas extranjeros sin las garantías necesarias que se adapten a las particularidades de cada país y su contexto pueden derivar en una hipotética merma del propio Estado de Derecho.

martes, 29 de octubre de 2013

Sentencia del TEDH sobre la Doctrina Parot

Preámbulo:

Iniciamos este caso de estudio expresando nuestro más profundo respeto a las víctimas del terrorismo. Este análisis, que pretende ser exclusivamente jurídico, no tiene por objeto dañar la sensibilidad de los colectivos afectados por la barbarie terrorista en España y en el resto del mundo.


Antecedentes y Contexto Jurídico:

El 21 de octubre de 2013 se dio a conocer la Sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de aquí en adelante “TEDH”) sito en Estrasburgo. Esta sentencia responde a la petición de revisión del caso presentada por el Reino de España ante el fallo de la Sección Tercera del TEDH del 10 de julio de 2012.

El proceso ante el TEDH fue iniciado por Inés del Río (en adelante “la demandante”) que cumplía sentencia en prisión por delitos de terrorismo aplicándosele la llamada Doctrina Parot desarrollada por el Tribunal Supremo de España en 2006 y reafirmada con matizaciones por el Tribunal Constitucional en 2008.
Esta doctrina afirma que los beneficios penitenciarios a los que puede acceder un preso se descontarán de cada pena sucesivamente (multiplicidad de delitos y penas) y no sobre el máximo legal establecido para el cumplimiento real de la condena (30 años).

El Código Penal de 1973 (derogado por el Código Penal de 1995), vigente en el momento de la consumación de los hechos delictivos, establecía en su art. 70.2 un máximo de 30 años de ejecución efectiva de la condena:

Art. 70.2 Código Penal de 1973
2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

Durante décadas el límite máximo de 30 años de condena fue interpretado por el Poder Judicial como una nueva pena autónoma sobre la que se deberían calcular los descuentos por los beneficios penitenciarios. Esta postura fue reafirmada por el propio Tribunal Supremo en el año 1996. Esta práctica repetida, generalizada y uniforme del poder judicial en España durante decenios hace creer que la condena que un delincuente puede prever en el momento de la comisión del delito se calculará según esa jurisprudencia existente y no otra.

La Doctrina Parot plantea una nueva interpretación gramatical y teleológica del artículo 70.2. Opina que la jurisprudencia anterior daba lugar a consecuencias injustas en las que todos los delitos penados más allá de la barrera de los 30 años quedan relativamente impunes. El desarrollo de dicha doctrina establece un cálculo del cumplimento de la condena distinto al que se había estado aplicando hasta entonces: la redención de la pena por beneficios penitenciarios se aplicará sucesivamente sobre cada una de las penas pronunciadas y no sobre una supuesta nueva pena autónoma de un máximo de 30 años. Esta lectura parece razonable siguiendo la literalidad del artículo.

El Tribunal Supremo aseguró además que: a) caben los cambios en la jurisprudencia si están suficientemente motivados y que b) la irretroactividad de la norma afecta a la ley, pero no a la jurisprudencia.
La demandante consideró, no obstante, que se le estaba aplicando retroactivamente una regulación menos favorable. Con estos argumentos agotó los mecanismos judiciales nacionales y recurrió entonces al TEDH.
El principio de la irretroactividad de la ley no favorable viene recogido en nuestra Constitución y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (el Convenio).

Art. 9 Constitución Española:
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Art. 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:
Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

El TEDH decidió entonces que la demandante era víctima de violaciones contra los derechos humanos, concretamente contra los artículos 5 (ilegalidad de su permanencia en prisión) y 7 del Convenio. Consideró que si bien el art. 70.2 del antiguo Código Penal podía resultar ambiguo, la aplicación constante de los tribunales durante décadas establecía un precedente. Un repentino cambio de rumbo en la jurisprudencia que resulte tan desfavorable para el reo era imposible de prever. La prisionera no podía intuir ese giro jurisprudencial y por tanto el cómputo de su pena efectiva en el momento de la comisión del delito, quedando así desprotegida del principio por el que no hay pena sin ley.

El TEDH consideró que los argumentos del Tribunal Supremo eran insuficientes a la hora de determinar la inexistencia de la vulneración de la seguridad jurídica y la irretroactividad de la ley. El TEDH decidió de este modo a favor de la demandante y en contra de España.


Comentario:

¿Qué consecuencias puede tener este caso y su repercusión social y mediática en el Estado de Derecho?
Hay que recordar que el TEDH no ha juzgado a la terrorista ni la atrocidad de sus delitos. El TEDH se ha encargado de analizar el buen hacer del Estado Español y su Poder Judicial.
El TEDH es competente para atender el caso ya que España decidió limitar su soberanía al firmar y ratificar el Convenio y sus Protocolos. La sentencia, ampliamente motivada, reconoce la violación por parte del Estado Español ya que considera que la seguridad jurídica y el principio de retroactividad han sido quebrantados.

Por otro lado es inevitable percatarse de las consecuencias fácticas y tan dolorosas que conlleva dicha sentencia. La puesta en libertad tras apenas 18 años de alguien que ha cometido tremendas barbaries puede hacer al ciudadano replantearse el concepto de justicia. La justicia suele definirse como el dar a cada uno lo suyo. Para alcanzar la justicia nos valemos del derecho. Y para que pueda haber una correlación entre derecho y justicia es imprescindible que ese derecho sea justo lo cual supone el respeto a ciertos principios fundamentales; en este caso la irretroactividad de la norma. Se podrá cuestionar si los resultados devenidos de la sentencia del TEDH son más o menos justo, pero en cualquier caso sí es ajustada a derecho.

El Estado de Derecho no viene cuestionado por la imposición de penas más o menos severas o incluso por la implantación de la cadena perpetua si así se decidiese. El verdadero corazón del Estado de Derecho es el respeto constante a “las reglas del juego”, la previsibilidad de las consecuencias jurídicas y la no arbitrariedad de los poderes públicos. Es eso lo que se ha quebrantado.

El error emana entonces del legislador por establecer un sistema ambiguo y que no se ajusta a las demandas de la sociedad; el poder judicial que aplicó la ley entre 1973 y 2006 (a juicio de la nueva jurisprudencia) de manera errónea, y al Tribunal Supremo en 2006 que quizás no supo medir sus fuerzas. La doctrina Parot fue un inteligente mecanismo para paliar esos errores del pasado con la grave equivocación de que ese Tribunal Supremo no era competente para “pseudo-legislar” o cambiar de manera tan onerosa la marcha de la jurisprudencia en contra del prisionero.

No hay que olvidar que el derecho se ha de aplicar libre de sentimientos de venganza y pasiones. No se puede decidir el resultado y después modular el discurso a lo largo de la sentencia para que encaje según los deseos de la sociedad. Su aplicación ha de ser imparcial e independiente.

Por otro lado, aquellos que pretenden desvirtuar a la institución del TEDH con críticas a la idoneidad e imparcialidad de los jueces de dicha corte han de recordar que el momento para dudar sobre los posibles intereses ocultos de algunos jueces y su capacidad de presionar al resto convenciéndoles de sus tesis ya ha pasado. Existe una serie de instrumentos disponibles para paliar esos peligros como la recusación de jueces antes o durante el proceso, pero no tras el fallo.

Por último, el respeto al Estado de Derecho exige el reconocimiento de la sentencia, su aceptación y ejecución en tiempo y forma aunque vaya en contra de los deseos y preferencias de la sociedad. El resultado ha de acatarse como parte de las reglas del juego. Está en peligro el futuro del acceso a la justicia. No se puede llamar a la insumisión. Las voces que exigen hacer oídos sordos a los tribunales están mellando abiertamente, o quizás sin saberlo, el Estado de Derecho y la seguridad jurídica.

miércoles, 16 de octubre de 2013

Tratados Internacionales

Índice con Tratados e Instrumentos Internacionales básicos para la comprensión e instauración del Estado de Derecho:


  • De Naturaleza Universal y Vinculante:


United Nations Internacional Convenant on Civil and Polical Rights (ICCPR)
ICCPR - Primer Protocolo
ICCPR - Segundo Protocolo
United Nations Convention on Economic, Social and Cultural Rights
Inited Nations Convention against Torture and other Cruel, Inhuman od Degrading Treatment or Punishment (CAT)





  • De Naturaleza Regional y Vinculante:



    • Europa:
      • European Charter of Fundamental Rights
      • European Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms + 14 Protocols
    • América:
      • American Convention on Human Rights
    • África:
      • African Charter on Human and People's Rights
    • Arab World:
      • Arab Charter on Human Rights
      • Asia y Oceanía





  • Estándares Internacionales e Instrumentos no vinculantes:
Universal Declaration on Human Rights
American Declaration on the Rights and Duties of a Man
Universal Islamic Declaration of Human Rights

Casos Prácticos y de Estudio

Sentencia del TEDH sobre la Doctrina Parot

La Libertad de Expresión en el Nuevo Código Penal de Camboya

Derecho Procesal Penal en Ruanda: la Posición del Fiscal

Prisión Provisional en el Sudeste Asiático


La inclusión del concepto de Estado de Derecho en el plano formal y legislativo de países de habla hispana

Concepto y Teoría

¿A qué nos referimos con Estado de Derecho?

El concepto de Estado de Derecho ha sido abordado y definido desde muchas perspectivas. Es además una idea que se ha materializado con vocablos que pueden indicar distintos matices dependiendo del idioma. De este modo no parece ser a priori lo mismo decir Rule of Law (Imperio de la Ley) como queda acuñado en la filosofía política anglosajona que État de Droit o Estado de Derecho en una versión más latina o procedente de la Europa continental.

Además se puede catalogar según la fuente definidora: doctrina (y dentro de ella la filosofía política, la filosofía del derecho...) o por consenso internacional (las propuestas de las diversas organizaciones internacionales).

También se puede enfocar desde una posición restrictiva o más extensiva. Así hablamos del simple acceso a la justicia por parte de los individuos o, de manera más amplia, sobre la idea de que hay un concepto superior de derecho al que todas las instituciones, incluido el propio Estado se someten. Es este último enfoque el que más nos interesa: el de analizar como un país en su lucha por instaurar un verdadero Estado de Derecho consigue fortalecer sus instituciones, su legislación y su administración de justicia permitióndole ser próspero y estable y así desarrollarse plenamente sin la necesidad de contar con el patrocinio o caridad de la comunidad internacional. El Estado de Derecho es un camino eterno que jamás tiene fin por el que toda sociedad busca ser más madura, estable, fiable y de algún modo, perfecta.

Así pues, la incipiente disciplina autónoma del estudio e instauración del Estado de Derecho abarca o es resultado de la combinación de conocimientos, principios y disciplinas independientes y ricas en su desarrollo:

Derecho Internacional Público, Derechos Humanos, Derecho Humanitario, Derecho Constitucional Comparado, Derecho Penal Internacional, Derecho Privado Comparado, Justicia Transicional, Principios y Buenas Prácticas de Gobernanza, Transparencia Electoral, Independia de los Jueces, Separación de Poderes, entre otros muchos.

Todos estos enfoques (nominalista, extensivo, restrictivo, etc.) serán analizados con mayor profundidad en esta página. Sirvan estas líneas como introducción a los primeros lindes que acotarán el contenido y objetivos de este blog. Para ello nos remitimos finalmente, a la definición ofrecida por la Organización de Naciones Unidas que si bien no es perfecta, sí que representa un extenso consenso internacional. Al fin y al cabo para entenderse en el plano internacional hay que utilizar las conceptos con significados que todos aceptamos para evitar malentendidos de raíz:

El concepto de Estado de Derecho se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal.


Informe del Secretario General sobre el estado de
derecho y la justicia de transición en las sociedades
 que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616)

lunes, 14 de octubre de 2013

Bienvenidos

Bienvenidos a todos los amantes de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional y el Estado de Derecho.

Está página está dedicada a difundir el concepto y manifestaciones del Estado de Derecho como mecanismo y fin en sí mismo que permite la consolidación de Estados en los que los Derechos Humanos, la Democracia y el Imperio de la Ley son sus valores fundamentales.

El análisis del Estado de Derecho en la actualidad y en el plano internacional se llevará a cabo de una manera teórica, pero también práctica a través de casos de estudio clásicos o de actualidad.